JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-104/2013 Y ACUMULADOS

ACTORES: GILBERTO PÉREZ LOZANO Y OTROS

RESPONSABLE: DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves y promovidos por los ciudadanos siguientes:

No

EXPEDIENTE

ACTOR

1.                

SUP-JDC/104/2013

Gilberto Pérez Lozano

2.                

SUP-JDC/111/2013

Abraham Alberto Álvarez Pacheco

3.                

SUP-JDC/118/2013

René Rigoberto Domínguez González

4.                

SUP-JDC/125/2013

Alicia Reverte Flores

5.                

SUP-JDC/132/2013

Ana María Ortega Ramirez

6.                

SUP-JDC/139/2013

Marycruz Ortega Arias

7.                

SUP-JDC/146/2013

Maricela Agüero Sierra

8.                

SUP-JDC/153/2013

Mariana González del Rio

9.                

SUP-JDC/160/2013

Esther Vicente Segura

10.           

SUP-JDC/167/2013

Juana María Guardado Dueñas

11.           

SUP-JDC/174/2013

Ma. Dolores Martínez Chavarría

12.           

SUP-JDC/181/2013

Fernando Ramírez Méndez

13.           

SUP-JDC/188/2013

Rosa Margarita Segovia Batres

14.           

SUP-JDC/195/2013

Jessica Murillo Campos

15.           

SUP-JDC/202/2013

Carmen Estefanie Guardado Martínez

16.           

SUP-JDC/209/2013

Lorena Arellano López

17.           

SUP-JDC/216/2013

Marta Patricia Hernández Ramírez

18.           

SUP-JDC/223/2013

Luz Patricia Sarazúa Navarro

19.           

SUP-JDC/230/2013

Alejandrina González Herrera

20.           

SUP-JDC/237/2013

Sonia Mascorro Alba

21.           

SUP-JDC/244/2013

José Gerardo González Palafox

22.           

SUP-JDC/251/2013

Wendy Leticia Noriega Alvarado

23.           

SUP-JDC/258/2013

Gerardo Israel Jiménez Ontiveros

Todos, para controvertir los siguientes actos:

1. El PROGRAMA DE AUDITORÍA AL PROCESO DE AFILIACIÓN Y REFRENDO DE LOS MIEMBROS ACTIVOS EN EL MUNICIPIO DE TORREÓN COAHUILA Y LERDO EN EL ESTADO DE DURANGO, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el doce de febrero de dos mil trece, contenido en el oficio identificado con la clave OF-CVRM-02-2013.

2. El acuerdo emitido por la Coordinadora de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, de veinticinco de febrero de dos mil trece por el que se acepta el programa de auditoría, contenido en el oficio identificado con la clave CVRNM/2013/010.

3. La Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010, emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el veintiséis de febrero de dos mil trece, contenida en el oficio identificado con la clave RNM-DISP-02/2013, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia y, en especial de los autos del expediente SUP-JDC-99/2013, el cual se tiene a la vista para resolver, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Precampaña. El catorce de febrero de dos mil trece, los promoventes aducen que inició la precampaña del Partido Acción Nacional en Torreón, Coahuila, para elegir a los candidatos a Presidente Municipal y Regidores al Ayuntamiento de Torreón, Coahuila.

2. Propuesta de programa de auditoría. El doce de febrero de dos mil trece, el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional emitió oficio identificado con la clave OF-CVRM-02-2013, por el cual aprobó el PROGRAMA DE AUDITORÍA AL PROCESO DE AFILIACIÓN Y REFRENDO DE LOS MIEMBROS ACTIVOS EN EL MUNICIPIO DE TORREÓN COAHUILA Y LERDO EN EL ESTADO DE DURANGO, en los términos siguientes:

[]

Considerandos

Primero.- Que el artículo 2 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional indica:

“La afiliación a Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios y programas del Partido y su deseo de contribuir efectivamente al logro de sus objetivos.

En ningún caso la afiliación podrá ser producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal, ni podrá resultar de un acto de adhesión corporativa.”

Segundo.- De conformidad con el artículo 15 inciso c) que a la letra señala:

“Supervisar que todas las instancias de afiliación ajusten su actuación a las normas y procedimientos vigentes en la materia, realizando las investigaciones y auditorías de proceso cuando sean necesarias a fin de determinar la existencia de conductas negligentes o dolosas;”

Tercero.- Toda vez que en relación al oficio de referencia señala:

“Por lo anterior, en el ámbito de competencia de esta Comisión que coordino, sobre la auditoría a los padrones de los Estados de Coahuila y Durango, se solicitó al Director del Registro Nacional de Miembros presentar una respuesta de metodología y costos para llevarla a cabo, misma que se pondrá a consideración del Pleno de la Comisión, a efecto de que éste determine lo que corresponda”.

De lo anteriormente expuesto se emite el siguiente:

Cláusulas del Programa

Primera.- Son objeto de estudio del presente programa, los miembros activos con militancia en los municipios de Torreón Coahuila y Lerdo Durango que cumplieron el programa específico reglamentario de 2012 y cuya fecha de antigüedad sea del 14 de diciembre de 2011 o posterior a esta fecha; para lo cual se llevará a cabo dicha verificación bajo los siguientes lineamientos:

a)  Se demuestre fehacientemente que el solicitante se encuentra afiliado a otro partido político, o bien a alguna organización con principios contrarios a los del PAN;

b)  Se demuestre fehacientemente que el solicitante hubiere apoyado a otro partido político en la última campaña electoral federal o local, sin autorización del Partido;

c)   Se pruebe que ha contravenido lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de los Estatutos;

d)  Se acredite que en el curso de su trámite se violentó alguna norma aplicable;

e)  Se compruebe que el solicitante tiene mala fama pública o ha incurrido en actos que le conlleven descrédito público, de manera que su incorporación dañe la imagen del Partido;

f)     Se demuestre que el solicitante ha agredido a la institución o a sus dirigentes o militantes en los últimos tres años, por causas propias de la actividad política de éstas últimas;

g)  Se pruebe que el solicitante ha sido condenado por algún delito o se encuentra sujeto a proceso por delito grave;

h)  Se acredite dolo o mala fe del solicitante al hacer el trámite.

i)     Se pruebe que la solicitud de afiliación ha sido motivada mediante la entrega de recursos en efectivo, bienes de consumo o servicios; mediante el condicionamiento de un empleo; o mediante cualquier medida que tenga por objeto presionar al solicitante.

j)     Se pruebe que se está en el supuesto de afiliación corporativa.

Lo anterior de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

Segunda.- De encuadrar alguna de las hipótesis de los supuestos señalados en la cláusula que antecede; se  procederá a integrar:

a)  Listado de los miembros activos involucrados.

b)  El o los documentos de prueba correspondientes.

A efecto de integrar cada expediente de manera independiente y continua el proceso de auditoría.

En caso contrario; es decir, de no encuadrar ninguna hipótesis señalada en el artículo 33 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, la auditoría será finalizada y emitiendo el dictamen correspondiente para que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros proceda conforme a su derecho corresponda.

Tercera.- Acreditada las pruebas, el Registro Nacional de Miembros:

a)  Deberá certificar las copias de los documentos y notificar a cada militante de por mensajería especializada realizando el trámite administrativo que corresponda.

b)  La notificación deberá contener el día, hora y domicilio en que el ciudadano deberá comparecer por sí o a través de un miembro activo que lo represente.

Cuarta.- El miembro activo sujeto al proceso de auditoría, podrá solicitar su derecho de audiencia; audiencia, que deberá efectuarse ante los funcionarios acreditados por el Registro Nacional de Miembros en los días señalados en la notificación.

Quinta.- Cumplida todas las clausulas anteriores, el Director del Registro Nacional de Miembros procederá a cerrar la auditoría, emitiendo el dictamen correspondiente, notificando a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros dentro de los plazos encuadrados en el Documento de Trabajo Número 02 versión 1 de fecha 12/02/2013.

Sexta.- El Director del Registro Nacional de Miembros atenderá lo estipulado en el artículo 16 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y emitirá las disposiciones que considere necesarias para su actuación.

Séptima.- Lo no previsto, será resuelto por la CVRNM y en su caso, por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.

Octava.- El Documento de Trabajo Número 02 versión 1, definirá los objetivos, límites, alcances, restricciones, presupuesto, entre otros temas.

[]

3. Aceptación de programa de auditoría. El veinticinco de febrero de dos mil trece, mediante oficio CVRNM/2013/010, la Coordinadora de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional comunicó al Director del Registro Nacional de Miembros el acuerdo aprobado por la citada Comisión de Vigilancia, el cual es al tenor siguiente:

[…]

Primero.- Se acepta el oficio OF-CVRM-02/2013 y el Documento de Trabajo 02/01, mediante el cual el Director del Registro Nacional de Miembros propone el “Programa de Auditoría al Proceso de Afiliación y Refrendo de los Miembros Activos en el Municipio de Torreón, Coahuila y Lerdo en el Estado de Durango”, en los términos planteados.

Segundo.- Se ordena al Director del Registro Nacional de Miembros, para que notifique por el medio que considere más idóneo, a los 210 miembros activos que se relacionan en el Anexo I y que de su curso TIP no se tienen los datos y la validación correspondientes en la base de datos del RNM; otorgándoles un plazo de cinco días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Tercero.- Se ordena al Director del Registro Nacional de Miembros, para que notifique por el medio que considere más idóneo, a los miembros activos que se relacionan en el Anexo II que presuntamente se encuentran afiliados al Partido Revolucionario Institucional; otorgándoles un plazo de cinco días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Cuarto.- Conducido el plazo a que se refieren los acuerdos Segundo y Tercero, el Registro Nacional de Miembros, con los elementos con que cuente, deberá presentar a esta su Comisión de Vigilancia para su resolución, el dictamen correspondiente en términos de lo que señala el artículo 33 del Reglamento de Miembros.

Quinto.- A efecto de que el Registro Nacional de Miembros puede realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo lo señalado en los párrafos anteriores, se sugiere que se auxilie de las áreas de afiliación del Comité Directivo Estatal de Coahuila y/o Municipal de Torreón.

Así se acordó por el Pleno de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, en sesión ordinaria de fecha veinte de febrero de dos mil trece.

[…]

En los anexos precisados en el aludido acuerdo, se ubicó el nombre de los ahora actores en los términos siguientes:

ANEXO I DE LOS MIEMBROS ACTIVOS SIN REGISTRO DE TIP

EN LA BASE DE DATOS DEL RNM

 

No.

Nombre completo

Municipio IFE id

Estado IFE id

Fecha

Antigüedad

Activo

Fecha

Antigüedad

Adherente

1

Gilberto Pérez Lozano

Torreón

Coahuila

09/08/2012

31/07/2012

2

Abraham Alberto Álvarez Pacheco

Torreón

Coahuila

09/08/2012

11/07/2012

3

René Rigoberto Domínguez González

Torreón

Coahuila

09/08/2012

31/07/2012

4

Alicia Reverte Flores

Torreón

Coahuila

13/08/2012

31/07/2012

5

Ana María Ortega Ramirez

Torreón

Coahuila

10/08/2012

31/07/2012

6

Marycruz Ortega Arias

Torreón

Coahuila

13/08/2012

24/07/2012

7

Mariana González del Rio

Torreón

Coahuila

10/08/2012

17/07/2012

8

Esther Vicente Segura

Torreón

Coahuila

10/08/2012

17/07/2012

9

Juana María Guardado Dueñas

Torreón

Coahuila

09/08/2012

20/07/2012

10

Ma. Dolores Martínez Chavarría

Torreón

Coahuila

09/08/2012

31/07/2012

11

Fernando Ramírez Méndez

Torreón

Coahuila

10/08/2012

20/07/2012

12

Rosa Margarita Segovia Batres

Torreón

Coahuila

10/08/2012

17/07/2012

13

Jessica Murillo Campos

Torreón

Coahuila

10/08/2012

18/07/2012

14

Carmen Estefanie Guardado Martínez

Torreón

Coahuila

31/07/2012

18/07/2012

15

Marta Patricia Hernández Ramírez

Torreón

Coahuila

13/08/2012

20/07/2012

16

Luz Patricia Sarazúa Navarro

Torreón

Coahuila

13/08/2012

31/07/2012

17

Alejandrina González Herrera

Torreón

Coahuila

13/08/2012

31/07/2012

18

Sonia Mascorro Alba

Torreón

Coahuila

10/08/2012

24/07/2012

19

José Gerardo González Palafox

Torreón

Coahuila

09/08/2012

24/07/2012

20

Wendy Leticia Noriega Alvarado

Torreón

Coahuila

10/08/2012

20/07/2012

21

Gerardo Israel Jiménez Ontiveros

Torreón

Coahuila

10/08/2012

24/07/2012

 

 

ANEXO II DE LOS MIEMBROS ACTIVOS AFILIADOS

DE MANERA SIMULTÁNEA EN EL PRI

 

No.

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

CLAVE RNM

1

Agüero

Sierra

Maricela

AESM710408MCLGRR00

2

Arellano

López

Lorena

AELL690207MCLRPR00

 

 

4. Disposición del Director del Registro Nacional de Miembros. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, emitió la disposición Para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010, contenida en el oficio RNM-DISP-02/2013, la cual se transcribe a continuación:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8 al 12 de la “REFORMA DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PAN, APROBADA POR LA XVI ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA”, del Reglamento de Miembros, ambos documentos del Partido Acción Nacional; el Director del Registro Nacional de Miembros, emite la siguiente:

DISPOSICIÓN

Para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010

ANTECEDENTES

Primero.- El día 12 de febrero de 2013 bajo el documento denominado OF-CVRM-02-2013 el Director del Registro Nacional de Miembros emitió el:

“Programa de auditoría al proceso de afiliación y refrendo de los miembros activos en el municipio Torreón, Coahuila y Lerdo en el Estado de Durango”

Segundo.- El 25 de febrero de 2013 mediante el oficio CVRNM/2013/010 la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolvió diversas acciones que debe emprender el Director del Registro Nacional de Miembros.

Tercero.- Toda vez que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en uno de sus resolutivos señala:

“…, se sugiere que se auxilie de las áreas de afiliación del Comité Directivo Estatal de Coahuila y/o Municipal de Torreón”

Y en virtud de lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

CONSIDERANDOS

Primero.- Que el Registro Nacional de Miembros tiene competencia estatutaria y reglamentaria para iniciar la auditoría y el proceso de baja por invalidez de trámite a los miembros activos del Partido Acción Nacional; dicha normatividad, se encuentra señalada en el OF-CVRM-02-2013 el cual se anexa.

Segundo.- Los Comités Directivos Estatales tienen la atribución indicada en la fracción X del artículo 87 de los Estatus que a la letra dicta:

“Auxiliar al Registro Nacional de Miembros en el cumplimiento de sus funciones, en los términos del Reglamento respectivo;”

Atribución que también tienen los Comités Directivos Municipales indicada en la fracción VIII del artículo 92 de dichos.

Tercero.- En consecuencia, para realizar las acciones solicitadas por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, correspondientes a la Baja por Invalidez de Trámite, señalada en el artículo 39 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, que dicta:

“Los comités municipales o estatales podrán solicitar al Registro Nacional de Miembros la Baja por Invalidez de Trámite cuando un registro asentado en el padrón nacional no hubiese cumplido los requisitos para haber sido aceptado.

Sólo se admitirá el recurso cuando la parte peticionaria de la baja demuestre que el trámite en cuestión incurrió en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 33 de este ordenamiento.

Para ello deberá presentarse el caso al RNM a más tardar un año con respecto a la fecha de llenado de la solicitud que originó la alta, siguiéndose todo el procedimiento señalado en el artículo citado en el párrafo anterior, únicamente tomando en cuenta que se trata de un trámite ya incorporado al padrón nacional.

La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros podrá realizar el procedimiento de oficio cuando conozca de casos que ameriten la aplicación de este tipo de bajas, encargando la elaboración del dictamen correspondiente al RNM y poniéndolo a consideración de su pleno para emitir la resolución respectiva.

…”.

Cuarto.- En virtud de que el artículo 13 de los Estatutos establece:

“Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios”

Para cumplir lo anteriormente expuesto se

RESUELVE

Primero.- Notificación. Los miembros activos sujetos al proceso de auditoría, señalados en el documento CVRNM/2013/010 serán notificados por el Director del Registro Nacional de Miembros a través de mensajería especializada; surtirá efecto la misma, una vez que se demuestre que el documento fue radicado por la mensajería en el domicilio, atendiéndose a la consulta que electrónicamente la empresa proporcione para la consulta de la guía.

Paralelamente, la Directora Estatal de Afiliación en el estado de Coahuila y el Encargado de Afiliación en el Municipio de Torreón o en su defecto, los Secretarios Generales de los Comités respectivos, auxiliarán al Registro Nacional de Miembros para que se publique en sus estrados físicos al momento de recibir la presente resolución y los documentos anexos de la manera más expedita que les sea posible, mediante cédula que para los efectos determine.

Segundo.- Actuación Órganos. Para el desglose de sus acciones el Registro Nacional de Miembros solicita:

a)            CDE. De acceso y entregue los documentos originales de las solicitudes de afiliación de los miembros activos involucrados en el proceso de auditoría mismas que en su oportunidad fueron enviadas por el Registro. Otorgando las facilidades humanas y técnicas para poder llevar a cabo del desempeño de dichas acciones.

b)            CDM. Solicitamos el uso de las instalaciones del Comité Directivo Municipal de Torreón para llevar a cabo las diligencias correspondientes; para lo cual, se requiere

1.             Horarios y días. Que los días 28 y 29 de febrero, del 1 al 4 de marzo de 2013, las instalaciones del Comité Municipal de Torreón permanezcan abiertas de las 10 horas y hasta las 20 horas de manera corrida.

2.             Espacio Físico. Se requiere un área para llevar a cabo las audiencias y otra, para el trabajo del personal del Registro Nacional de Miembros.

3.             Nos apoye de ser posible. Con equipo de fotocopiadora, fax, teléfono, acceso a internet y mobiliario de oficina.

De no ser posible lo anterior, el Secretario General de la estructura que corresponda, deberá dar aviso al Registro Nacional de Miembros para que el Director determine las acciones a implementar, remitiendo por correo electrónico antes de las 20 horas del día 26 de febrero de 2013.

Tercero.- Actuación del Personal Acreditado como Auditores. Mediante el presente documento se designan y acreditan como auditores al siguiente personal del Registro Nacional de Miembros:

1) Omar Israel Velázquez Herrera.

2) Cristian Erik Barrera Torres.

3) Jorge Alberto Rosas Trejo.

4) Francisco García Lázaro.

Y como responsable de la delegación el Director del Registro Nacional de Miembros.

Cuarto.- Terceros interesados. Podrán acudir como terceros interesados los miembros activos que por escrito lo soliciten, para lo cual deben acudir personalmente y entregar:

a) Documento que acredite su personalidad.

b) Documento por el cual exponen los motivos de comparecer y el o los agravios que considere.

c) Las pruebas que estime convenientes.

Únicamente se recibirán escritos de terceros interesados los días 1 2 y 3 de Marzo de 2013 en el lugar y los horarios indicados en el resolutivo segundo.

Quinto. Audiencias. El domicilio para el desarrollo de las diligencias, audiencias y recepción de documentos será en:

“Comonfort No. 344 Sur, Zona Centro C. P. 27000, Torreón, Coahuila, Tel: 018717125732.”

Sexto.- Lo no previsto será resuelto por el Director del Registro Nacional de Miembros de conformidad con los reglamentos respectivos.

Así lo determinó el Director del Registro Nacional de Miembros de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Miembros y demás ordenamientos vigentes señalados en el proemio de la presente disposición.

[…]

5. Elección interna. El tres de marzo de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral del procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, a Presidente y regidores para el municipio de Torreón, Coahuila.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de marzo de dos mil trece, los ciudadanos que quedaron precisados en el proemio de esta sentencia, presentaron en la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila de Zaragoza, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la Coordinadora de la Comisión Nacional de Vigilancia y del Director, ambos del Registro Nacional de Miembros del aludido instituto político, a fin de controvertir las tres determinaciones precisadas en el resultando que antecede.

III. Remisión y recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante escrito de seis de marzo de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el siete del mismo mes y año, el Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila de Zaragoza, remitió los escritos de demanda con sus anexos, así como su informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de siete de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes identificados en el proemio de esta sentencia, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Acumulación. Por sentencia incidental de primero de abril del dos mil trece, esta Sala Superior resolvió acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en el proemio de esta sentencia.

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de dos de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor admitió las demandas de los juicios ciudadanos indicados en el proemio de esta sentencia y declaró cerrada su instrucción, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vinculados con el derecho de afiliación.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en  Coahuila, adujo como causales de improcedencia que los actores no exhibieron documento alguno que acredite su personalidad ni tampoco en el que consten los actos controvertidos.

Asimismo, señala que las demandas se presentaron de forma extemporánea y que el acto impugnado no es definitivo.

Por otra parte, el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, aduce que los demandantes carecen de interés jurídico en los juicios que se resuelven, porque en ninguno de los actos impugnados se informa o supone que los miembros activos no puedan ejercer el voto o se hace referencia a la pérdida de su calidad de miembros activos

Al respecto, esta Sala Superior considera que son infundadas las causales de improcedencia invocadas.

En primer lugar, la relativa a que los actores no acreditaron su personalidad con documento alguno, es infundada porque de la lectura integral de las demandas, se advierte que todos los ciudadanos acuden por su propio derecho y se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional, alegando una violación a su derecho de afiliación a ese instituto político.

Al respecto, se debe señalar que conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene la finalidad de tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación, así como los directamente relacionados con éstos.

Así, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con el juicio.

De ahí que esta Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del citado juicio se requiere la concurrencia de tres elemento esenciales, a saber: 1) que el promoverte sea un ciudadano mexicano; 2) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y 3) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Esto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 02/2000, consultable a fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y tres de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

Respecto al primer elemento, la calidad de ciudadanos de los actores no está controvertida y tampoco existe prueba en contrario que suponga que las personas que promueven los juicios no cuentan con la calidad de ciudadanos mexicanos.

En cuanto al segundo elemento, en concepto de esta Sala Superior, los actores cuentan con legitimación para promover el juicio, pues los actores expresan que promueven por su propio derecho.

Respecto del tercer elemento en comento, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales mencionados, en perjuicio de los promoventes en su calidad de militantes del partido político al que pertenecen, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.

En el caso, quienes suscriben las demandas alegan que la determinación del órgano partidista responsable conculca su derecho de afiliación, de ahí que los actores de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven no necesitaban acreditar con documento alguno su personalidad para interponer el medio de impugnación en estudio.

Por otra parte, la responsable aduce como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, lo cual es infundado.

En efecto, los actores manifiestan que entre el veintiséis de febrero y el primero de marzo de dos mil trece, según cada caso, se dieron cuenta de que en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Torreón, Coahuila, se publicaron los oficios impugnados, fechas a partir de las cuales se tiene certeza de que conocieron del acto impugnado y a partir de la cual se debe computar el plazo de cuatro días para impugnar, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, el plazo para impugnar de quienes afirman conocieron del acto impugnado el veintiséis de febrero del año en curso, transcurrió entre los días jueves veintiocho de febrero y el martes cinco de marzo de dos mil trece, sin computar los días sábado dos y domingo tres de marzo de dos mil trece, por ser inhábiles.

Ahora bien, como los escritos de demanda fueron presentados el sábado dos de marzo de dos mil trece, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, inclusive de quienes afirman haber conocido del acto impugnado en fecha posterior al veintiséis de febrero último, resulta evidente su oportunidad, pues no existe constancia de la fecha exacta de la fijación en estrados del acto controvertido.

En cuanto a la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto impugnado, esta Sala Superior considera que es infundada, pues no existe medio de impugnación al interior del Partido Acción Nacional para modificar la resolución impugnada, ni tampoco resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, lo cierto es que, en el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme.

Lo anterior es así, ya que en el caso se impugnó el inicio del procedimiento de baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional por invalidez del trámite de afiliación, iniciado con motivo del procedimiento de auditoría al procedimiento de afiliación y refrendo llevado a cabo en Torreón, Coahuila y en Lerdo, Durango, el cual es atribuido al Director del Registro Nacional de Miembros del instituto político nacional aludido.

Así las cosas, de la normativa intrapartidista no se advierte la procedibilidad de algún medio de impugnación que pudiera ser suficiente para restituir los derechos que los ahora actores alegan violados, pues en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional sólo se prevé un procedimiento ante la Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes, el cual sólo tiene facultades de mediación y avenimiento.

Por otro lado, si bien los artículos 94 y 95, fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila prevén como supuestos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos local, la violación al derecho de afiliación, lo cierto es que en el caso no es procedente, pues los actores controvierten una resolución dictada por un órgano nacional de un partido político nacional, como es el Partido Acción Nacional el cual no sólo tiene repercusión en el ámbito del derecho electoral de esa entidad federativa, sino también en el ámbito federal al estar vinculada con la militancia de ese partido político.

En el caso, los juicios precisados en el  proemio de esta sentencia, no se vinculan al derecho de afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos locales, caso en el cual sería competente el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, sino se controvierte la resolución de un partido político nacional, vinculada a su derecho de afiliación a un partido político nacional, lo cual afecta de manera inmediata la integración del Partido Acción Nacional, más aún, si se considera que el procedimiento de auditoría al procedimiento de afiliación y refrendo se inició respecto de los miembros activos de dos municipios de dos entidades federativas.

Por tanto, como se trata del ejercicio del derecho de afiliación de un partido político nacional corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en específico a la Sala Superior conocer de la controversia.

Por otra parte, el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, aduce que los demandantes carecen de interés jurídico en los juicios que se resuelven, porque en ninguno de los actos impugnados se informa o supone que los miembros activos no puedan ejercer el voto o se hace referencia a la pérdida de su calidad de miembros activos. Inclusive, aduce que al día catorce de marzo del año en que se actúa, los ahora actores estaban incluidos con plenos derechos en el Registro Nacional de Miembros de ese instituto político.

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia resulta inatendible, dado que en el caso, las alegaciones formuladas guardan relación con el estudio de fondo, porque los conceptos de agravio de los actores se vinculan a su derecho de afiliación, por lo que las consideraciones de la responsable no pueden ser materia de análisis al determinar la procedencia del medio de impugnación, pues ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

De ahí que no sea factible considerar que se actualiza la improcedencia invocada y su análisis se hará al estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Conceptos de agravio. Los actores exponen, en sus escritos de demanda, idénticos conceptos de agravio, en los términos siguientes:

II.- AGRAVIOS.

PRIMERO.- Todo ciudadano mexicano tiene como prerrogativas el acceso a la Justicia y que esta se imparta de manera gratuita, imparcial y con la celeridad que el caso lo permita, esto con el fin de no generarle al gobernado un estado de indefensión que le genere como en mi caso un AGRAVIO consumado de modo irreparable. En el presente caso la urgencia se justifica en primer lugar porque el próximo tres de marzo de 2013 se elegirá Candidato a Presidente Municipal y Regidores por ambos principios y al decir el Registro Nacional de Miembros que o mi curso TIP no tiene los datos y validación en la base del Registro Nacional de Miembros ó que pertenezco a otro Partido; no me deja en claro cuál es mi estado como Miembro Activo y tampoco se me dice si subsiste mi derecho a sufragar en esa elección interna. Por esa razón acudo Per Saltum y por esa razón pido se me resuelva antes de la fecha mencionada para, de serme favorable la resolución de este Tribunal, ejercer mi derecho a votar.

SEGUNDO.- Violación al Principio de Legalidad por incorrecta aplicación por parte del Registro Nacional de Miembros de lo Establecido en los Estatutos del Partido, ya que según lo que dice el inciso B) del artículo ARTÍCULO 36 TER dichos Estatutos el listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas, es decir seis meses antes del catorce de febrero de 2013; y La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente; o sea noventa días antes del 3 de marzo del presente año. Señalando al final ese artículo que concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo. Resultando inexplicable el por qué tres días antes de la elección, el día de la elección y todavía un día después de la elección se está llevando a cabo una supuesta auditoria, esto en contravención no solo al artículo señalado, sino además en contravención al Principio de Definitividad que rige también al proceso electoral; y para colmo sin decir quién o quienes hicieron observaciones que pongan en duda mi procedimiento de afiliación y mi militancia como panista.

TERCERO.- Por si todo lo anterior fuera insuficiente, cualquier omisión en que hubiera incurrido al afiliarme, sin reconocer que así sea, se subsanó al momento en que el Partido realizó su proceso de refrendo y me permitió refrendarme como lo hice entre el primero de octubre y el catorce de diciembre de 2012; dándole dicho refrendo mayor fortaleza al Principio de Definitividad del Acto señalado en el párrafo anterior.

CUARTO.- La omisión por parte del resto de las Autoridades Responsables del Partido aquí citadas, en razón de que no han hecho NADA a lo que se encuentran legalmente facultados para detener la presión a que ha sometido Jorge Zermeño Infante a la militancia Panista en Torreón a través del acoso que se hace contra los Miembros Activos cuya legal afiliación se cuestiona por parte de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros; como se ha detallado a lo largo del Presente Juicio.

CUARTO. Precisión del acto impugnado y de responsable. Es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a foja cuatrocientas once de la "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En el caso en estudio, los enjuiciantes señalan que controvierten los siguientes actos:

1. El “PROGRAMA DE AUDITORÍA AL PROCESO DE AFILIACIÓN Y REFRENDO DE LOS MIEMBROS ACTIVOS EN EL MUNICIPIO DE TORREÓN COAHUILA Y LERDO EN EL ESTADO DE DURANGO”, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el doce de febrero de dos mil trece, contenido en el oficio identificado con la clave OF-CVRM-02-2013.

2. El acuerdo emitido por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, de veinticinco de febrero de dos mil trece por el que se acepta el programa de auditoría, contenido en el oficio identificado con la clave CVRNM/2013/010 signado por la Coordinadora de la aludida Comisión de Vigilancia.

3. La “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”, emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el veintiséis de febrero de dos mil trece, contenida en el oficio identificado con la clave RNM-DISP-02/2013.

En este orden de ideas, se debe precisar que si bien al identificar los órganos responsables los actores no sólo enunciaron a la Coordinadora de la Comisión de Vigilancia y al Director, ambos del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, también consideran como responsables a las Comisiones Estatal y Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, todos del aludido instituto político, además de que señalan tres actos impugnados.

No obstante, del análisis integral de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, se advierte que el acto que realmente les causa agravio a los actores es la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”, emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el veintiséis de febrero de dos mil trece, contenida en el oficio identificado con la clave RNM-DISP-02/2013.

Esto es así, ya que los otros dos se hicieron depender de un acto futuro e incierto que es la posibilidad de que no se les dejara votar en la elección interna del tres de marzo del año que transcurre, aunado a que el acto que pudiera causar un agravio a los actores, en cuanto a su derecho de afiliación, es precisamente la notificación del inicio del procedimiento de baja por invalidez de trámite iniciado en su contra y no los actos de auditoría previos que fueron preparatorios.

En consecuencia, esta Sala Superior advierte que la verdadera intención de los demandantes es controvertir la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”, emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el veintiséis de febrero de dos mil trece, contenida en el oficio identificado con la clave RNM-DISP-02/2013, pues es el contenido del mismo el que realmente les causa una posible afectación en sus derechos y, por tanto, será el mencionado Director el que se tendrá como responsable.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Esencialmente, los actores de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, aducen los siguientes conceptos de agravio:

En primer lugar, consideran que no está claro cuál es su estado como miembro activo, ni se le informa si subsistía su derecho a sufragar en la elección interna que se llevó a cabo el tres de marzo del año en curso, para elegir candidato a Presidente Municipal en Torreón, Coahuila.

Afirman que cualquier omisión en que hubieran incurrido al afiliarse, sin reconocer que así sea, se subsanó durante el procedimiento de refrendo.

Aunado a lo anterior, aducen que se violó el principio de legalidad en su perjuicio por la incorrecta aplicación del artículo 36 ter del Estatuto del Partido Acción Nacional, en el cual se establece que el listado nominal se cerrará seis meses antes de la fecha prevista para el inicio de las precampañas, lo que en el caso aconteció el catorce de febrero de dos mil trece; además de que, en su concepto, en la aludida disposición se prevé que las inconformidades que se presenten en cuanto a la integración del listado deben quedar resueltas a mas tardar noventa días antes de la elección correspondiente, es decir, noventa días antes del tres de marzo de dos mil trece.

Los enjuiciantes también consideran que se llevó a cabo una supuesta auditoría, tres días antes de la elección, el día de la elección y todavía un día después de la elección, por lo que se incumple el precepto estatutario antes señalado.

Finalmente, afirman que los órganos del Partido Acción Nacional han sido omisos en detener la presión a que ha sometido Jorge Zermeño Infante a la militancia panista en Torreón, mediante acoso a los militantes activos, cuya legal afiliación se cuestiona.

Al respecto, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio que se han sintetizado son inoperantes e infundados, en los términos siguientes:

En primer lugar, afirman los enjuiciantes que no está claro cuál es su estado como miembro activo, ni se les informa si subsistía su derecho a sufragar en la elección interna que se llevó a cabo el tres de marzo del año en curso, para elegir candidato a Presidente Municipal en Torreón, Coahuila.

El aludido concepto de agravio es inoperante, en razón de que en la determinación impugnada, la responsable no hizo algún pronunciamiento como lo alegan los actores, ni siquiera de manera precautoria.

En efecto, de la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”, emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el veintiséis de febrero de dos mil trece y contenida en el oficio identificado con la clave RNM-DISP-02/2013, el cual ha quedado transcrito en esta sentencia, se advierte que lo acordado se relaciona con la forma de notificación a los ciudadanos sujetos al procedimiento de auditoría; la forma en que los órganos estatal  y municipal en Torreón, de ese partido político en Coahuila, colaborarían en el procedimiento; la designación del personal del Registro Nacional de Miembros para participar como auditores; la notificación a terceros interesados y el lugar para la celebración de las audiencias y recepción de documentación, por lo que no se puede afirmar que exista vulneración de algún derecho de los militantes ni incertidumbre en cuanto a su afiliación.

Lo anterior, toda vez que en esa disposición no se ordenó la suspensión o pérdida de derechos intrapartidistas de los enjuiciantes, ni tampoco se consideró su expulsión del instituto político ni alguna otra sanción, sino que, derivado de una auditoría al procedimiento de afiliación, se notificó el inicio del procedimiento por invalidez de trámite, lo cual no implica un menoscabo al patrimonio jurídico de los actores, además de que los actores no aportaron elemento de prueba alguno que pudiera suponer que no se les hubiera permitido votar en la elección interna del tres de marzo último.

Al respecto, cabe advertir que el inicio del procedimiento de baja por invalidez de trámite no limita los derechos de los militantes, pues la determinación que en dado caso pudiera afectarles es la que pusiera fin al procedimiento, en particular, la baja del padrón, determinación que debe autorizar la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros de ese instituto político, la cual debe ser debidamente notificada a los ciudadanos afectados, en términos de los artículos 12, inciso f) y 39, párrafo tercero, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

Asimismo, se debe señalar que, conforme al último párrafo del artículo 14, del Estatuto del Partido Acción Nacional, la suspensión temporal de derechos de miembros activos o adherentes, como medida cautelar, sólo está prevista para procedimientos disciplinarios, lo cual no es aplicable al caso, pues se trata de un procedimiento de baja del padrón por invalidez de trámite y no de un procedimiento disciplinario.

Por otra parte, los enjuiciantes aducen como concepto de agravio la violación en su perjuicio al principio de legalidad, por la incorrecta aplicación del artículo 36 ter del Estatuto del partido político. En la disposición aludida, se establece que el listado nominal se cerrará seis meses antes de la fecha prevista para el inicio de las precampañas, lo que a decir de los actores, fue el catorce de febrero de dos mil trece, además de que las inconformidades que se presenten en cuanto a la integración del listado, deben quedar resueltas a mas tardar noventa días antes de la elección correspondiente, la cual tuvo verificativo el tres de marzo de dos mil trece.

En este sentido, consideran que se contraviene esa disposición estatutaria pues, en el caso, se llevó a cabo una supuesta auditoría tres días antes de la elección, el día de la jornada electoral y todavía un día después, siendo que el listado nominal tendría que ser definitivo desde noventa días antes de la elección.

A juico de esta Sala Superior, el concepto de agravio es infundado.

El artículo 36 ter, inciso B), del Estatuto del Partido Acción Nacional dispone que para la selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal, el listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas; que la Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones; que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente y que concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.

Al respecto, si bien es cierto que los listados nominales deben quedar firmes a mas tardar noventa días antes de la fecha de la elección correspondiente, lo cierto es que en autos no existe constancia alguna para acreditar que el listado nominal utilizado en la elección de Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, de tres de marzo del año que transcurre,  fue modificado con motivo de la auditoría al procedimiento de afiliación y refrendo de los miembros activos de ese partido político en Torreón, Coahuila, por lo que, con la determinación impugnada, no se contravino la norma estatutaria, como lo argumentan los demandantes.

Por otra parte, tal precepto estatutario no impide que el Director del Registro Nacional de Miembros lleve a cabo una auditoría al procedimiento de afiliación, como el que se inició en cumplimiento a lo ordenado por la Coordinadora de la Comisión de Vigilancia de ese partido político, ni tampoco para que se inicie el procedimiento de baja al padrón, pues lo cierto es que el inicio de este procedimiento, a pesar de que puede concluir precisamente con la exclusión de ciudadanos del padrón de militantes y de los listados nominales, no limita ni restringe alguno de los derechos previstos en los artículos 9 y 10 del Estatuto de ese instituto político, en particular, el de votar para la selección de candidatos a cargos de elección popular, sino hasta que se dicte la resolución definitiva.

Lo anterior es así, pues en términos del artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, los miembros activos del partido político tienen reconocidos sus derechos, los cuales ejercerán por el simple hecho de tener refrendada su membresía, con las limitantes a los tiempos de expedición de los listados nominales y a los requisitos de acreditación y registro que los órganos calificados determinen en las convocatorias y normas complementarias correspondientes. Cabe advertir que la aludida  disposición también establece que los miembros activos estarán impedidos de ejercer sus derechos únicamente cuando medie sanción impuesta por la Comisión de Orden respectiva, o por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere el último párrafo del artículo 14 del estatuto del partido, además de las determinaciones relativas a la baja del padrón, situaciones que no acontecen en la especie.

En otro concepto de agravio, los actores afirman que, en dado caso, cualquier omisión en que hubieran incurrido al afiliarse, sin reconocer que así sea, se subsanó durante el procedimiento de refrendo.

Lo anterior es inoperante, pues se trata de un argumento que no está dirigido a desvirtuar el acto intrapartidista impugnado, aunado a que no se advierte alguna afectación al derecho de afiliación de los actores por parte de la responsable, de ahí que tal alegación se debe hacer valer en el procedimiento de baja al padrón de militantes para que, en su caso, sea tomado en cuenta por la responsable al momento de emitir la resolución definitiva.

Finalmente, los enjuiciantes alegan como concepto de agravio la omisión de detener la presión a que ha sometido Jorge Zermeño Infante a la militancia panista en Torreón, mediante el acoso a los militantes activos cuya legal afiliación se cuestiona.

Al respecto, esta Sala Superior considera que es inoperante por ser vago e impreciso, pues los actores no señalaron en que consistieron los actos de presión ni qué actos tenían el deber de llevar a cabo el órgano partidista responsable para detener esa supuesta presión a la militancia.

De ahí, que el agravio sea inoperante.

En consecuencia, ante lo infundado o inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por los enjuiciantes, es conforme a Derecho confirmar el acuerdo reclamado.

Finalmente, dado que mediante acuerdo de primero de abril de dos mil trece, esta Sala Superior ordenó acumular al juicio para la protección de los derechos político-electores del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-104/2013, los demás medios de impugnación precisados en ese acuerdo, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se confirma el acuerdo contenido en el oficio identificado con la clave  RNM-DISP-02/2013, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Presidente de la Comisión Electoral Estatal en Coahuila, a la Coordinadora de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, así como al Director del Registro Nacional de miembros, todos del Partido Acción Nacional, y por estrados a los actores y demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA